Colectivo contrato 402

Colectivo contrato 402

Convenio colectivo de la plaza de Surrey

No obstante cualquier otra disposición de este título, a elección de la persona que alega una conducta que constituye una disputa por acoso sexual o una disputa por agresión sexual, o del representante nombrado de una clase o en una acción colectiva que alega dicha conducta, ningún acuerdo de arbitraje previo a la disputa o renuncia a la acción conjunta previa a la disputa será válido o ejecutable con respecto a un caso que se presenta bajo la ley federal, tribal o estatal y se relaciona con la disputa por agresión sexual o la disputa por acoso sexual.

La cuestión de si este capítulo se aplica con respecto a una disputa se determinará conforme a la ley federal. La aplicabilidad de este capítulo a un acuerdo de arbitraje y la validez y aplicabilidad de un acuerdo al que se aplique este capítulo será determinada por un tribunal, y no por un árbitro, independientemente de que la parte que se resiste al arbitraje impugne el acuerdo de arbitraje específicamente o en conjunto con otros términos del contrato que contiene dicho acuerdo, e independientemente de que el acuerdo pretenda delegar tales determinaciones en un árbitro.

Local 402

(c) de esta sección, el párrafo (4) de la sección 403(a), el subpárrafo (A) de la sección 403(b)(8) o el subpárrafo (A) de la sección 457(e)(16). Dicho término incluirá cualquier distribución a un beneficiario designado que

  Art 153 ley de contratos del sector publico

Salvo lo dispuesto en la sección 401(k)(3)(D)(ii), cualquier contribución de contrapartida descrita en la sección 401(m)(4)(A) que se realice en nombre de un trabajador por cuenta propia (según se define en la sección 401(c)) no se considerará una contribución electiva del empleador en el marco de un plan cualificado en efectivo.

No se considerará que un plan infringe los requisitos de la sección 401, o que realiza una transacción prohibida a efectos de la sección 503(b), por el mero hecho de que prevea una elección con respecto a importes que de otro modo son

Modificaciones de la sección 611(d) de Pub. L. 107-16 aplicables a los años que comienzan después del 31 de diciembre de 2001. Art. 611(i) de Pub. L. 107-16, añadida por Pub. L. 107-147, Sec. 411(j)(3), establecía la siguiente norma especial

la limitación de la sección 415(b)(1)(A) del Código de Rentas Internas de 1986, la sección 411(d)(6) de dicho Código y la sección 204(g)(1) de la Ley de Seguridad de los Ingresos de los Empleados en la Jubilación de 1974 no se aplican a una modificación del plan que…

Surrey

(1) cualquier valor, incluyendo una obligación de ingresos, emitido o garantizado por los Estados Unidos, cualquier estado, incluyendo esta mancomunidad, cualquier subdivisión política de un estado, o cualquier agencia o corporación u otro instrumento de uno o más de los anteriores o cualquier certificado de depósito para cualquiera de los anteriores.

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(2) cualquier valor que no sea una obligación de ingresos emitida o garantizada por Canadá, cualquier provincia canadiense, cualquier subdivisión política de cualquiera de dichas provincias, cualquier agencia o corporación u otro instrumento de uno o más de los anteriores, o cualquier otro gobierno extranjero con el que Estados Unidos mantenga actualmente relaciones diplomáticas, si el valor es reconocido como una obligación válida por el emisor o el garante;

(3) cualquier valor emitido por y que represente un interés en o una deuda de, o garantizado por, cualquier banco organizado bajo las leyes de los Estados Unidos, o cualquier banco, institución de ahorro, o compañía fiduciaria organizada y supervisada bajo las leyes de cualquier estado;

(4) cualquier valor emitido y que represente un interés o una deuda de, o garantizado por, cualquier asociación federal de ahorro y préstamo, o cualquier asociación de construcción y préstamo o similar organizada bajo las leyes de cualquier estado y autorizada para hacer negocios en esta mancomunidad, o cualquier corporación con licencia para hacer pequeños préstamos y sujeta a la regulación del comisionado de bancos bajo el capítulo ciento cuarenta;

Contacto con Cupe 402

(a) (I) “Organismo público local” significa cualquier junta, comité, comisión, autoridad u otro organismo consultivo, normativo, reglamentario o formalmente constituido de cualquier subdivisión política del estado y cualquier entidad pública o privada en la que una subdivisión política, o un funcionario de la misma, haya delegado una función gubernamental de toma de decisiones, pero no incluye a las personas del personal administrativo del organismo público local.

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(II) No obstante las disposiciones del subpárrafo (I) de este párrafo (a), a fin de garantizar la transparencia del consejo escolar, “organismo público local” incluirá a los miembros de un consejo de educación, al personal administrativo de la escuela o a una combinación de los mismos que participen en una reunión con un representante de los empleados en la que se discuta un acuerdo de negociación colectiva.

(III) Sin perjuicio de las disposiciones del subpárrafo (I) de este párrafo (a), “organismo público local” incluye la junta directiva de una escuela autónoma de instituto que está autorizada conforme a la parte 5 del artículo 30.5 del título 22, C.R.S.

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