Ley 12 1992 de 27 mayo sobre contrato de agencia

Ley 12 1992 de 27 mayo sobre contrato de agencia

Interpretación de los estatutos por Amit Popli | Parte 3

La afiliación estará abierta a otros países en las fechas y condiciones que determine el Consejo de Gobernadores. Dichas condiciones, incluidas las de suscripción, se basarán en principios coherentes con los aplicados a otros países que ya son miembros.

A cada miembro se le asignará una cuota expresada en derechos especiales de giro. Las cuotas de los miembros representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas que acepten ser miembros antes del 31 de diciembre de 1945 serán las establecidas en el Anexo A. Las cuotas de los demás miembros serán determinadas por la Junta de Gobernadores. La suscripción de cada miembro será igual a su cuota y se pagará íntegramente al Fondo en el depositario correspondiente.

El Fondo aceptará de cualquier país miembro, en lugar de cualquier parte de la moneda del país miembro en la Cuenta de Recursos Generales que, a juicio del Fondo, no sea necesaria para sus operaciones y transacciones, billetes u obligaciones similares emitidos por el país miembro o por el depositario designado por el país miembro de conformidad con el Artículo XIII, Sección 2, los cuales no serán negociables, no devengarán intereses y serán pagaderos a su valor nominal a la vista mediante abono en la cuenta del Fondo en el depositario designado. Esta sección se aplicará no sólo a las divisas suscritas por los miembros, sino también a cualquier divisa debida o adquirida por el Fondo y que se deposite en la Cuenta de Recursos Generales.

Negocio de la asociación

La transposición al Derecho español de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales: en primer lugar, de procedimiento legislativo, se trata de determinar si esta transposición debe realizarse mediante una reforma del Código de Comercio o mediante una ley especial; en segundo lugar, de política legislativa, se trata del contenido de la norma de transposición.

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Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de agencia en el Código de Comercio de 1885 parece inadecuada. Además de otras consideraciones de carácter sistemático, hay que tener en cuenta que, en los últimos años, la legislación mercantil se ha reformado mediante la aprobación de leyes especiales y no mediante la modificación del articulado de la primera ley mercantil.

La sección I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales se ocupa de definir el objeto de la norma. La referencia obligada es a la Directiva 86/653/CEE y, para preservar una cierta continuidad terminológica, por lo demás muy expresiva, a la legislación vigente sobre representantes comerciales.

La lucha del Sheikh Dr. Muhammad Tahir-ul-Qadri contra

La incorporación al Derecho español del contenido normativo de la Directiva 86 /653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, sobre coordinación de los Estados miembros en materia de agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, se refiere a si esta incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, es el relativo al contenido de la norma de transposición.

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Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia dentro del Código de Comercio de 1885 no parece conveniente. Además de otras consideraciones de carácter sistemático, hay que tener en cuenta que, en los últimos años, la importantísima reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, en esencia, mediante la aprobación de leyes separadas y no por modificación del articulado de la primera ley mercantil.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales consiste en definir el objeto de la norma. La referencia obligada ha sido, como es lógico, la Directiva 86 /653/CEE y para preservar una cierta continuidad terminológica, por lo demás muy expresiva, las normas vigentes sobre representantes comerciales.

Condición y garantía । Sección 11-17 । Ley de venta de bienes

Este asunto se presenta ante el Tribunal para considerar la moción del demandado para un juicio sumario. Fed.R.Civ.P. 56. Esta acción, presentada por un “representante de fabricantes” contra uno de los fabricantes a los que representó durante un período de aproximadamente 8 años, incluye reclamaciones por incumplimiento de contrato, rescisión ilícita de un acuerdo de agencia, enriquecimiento injusto y quantum meruit.

El demandante, Davis & Tatera, Inc. (“D & T”), es una empresa de representación de fabricantes de Ohio *1080 que entabló una relación de agencia con el demandado, Gray-Syracuse, Inc. a principios de 1981 con el fin de comercializar los servicios del demandado en el estado de Ohio. El demandado se dedica a la fabricación de piezas de fundición de metal, incluyendo principalmente piezas de fundición de precisión para su uso en la industria aeroespacial.

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A principios de 1981, Bernard Davis, presidente y copropietario de D & T, se puso en contacto con Gray-Syracuse para convertirse en representante de fabricantes en un “territorio exclusivo”. Gray-Syracuse, a través de su vicepresidente de ventas Robert Prednis, informó inicialmente a D & T de que no estaba dispuesta a utilizar representantes de fabricantes. El Sr. Prednis también informó al Sr. Davis de que Gray-Syracuse ya suministraba piezas de fundición a los tres mayores usuarios potenciales de piezas de fundición de precisión en lo que sería la zona natural de ventas de D & T, y que, por lo tanto, no habría ninguna comisión por las ventas a esas cuentas. Por último, el Sr. Davis también fue informado por el Sr. Prednis de que la naturaleza técnicamente complicada de la fundición de precisión hacía innecesaria la participación a largo plazo de los representantes de los fabricantes.

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